El interés superior del niño

La noción de best interest of child, en su traducción española interés superior del niño o interés superior del menor, aparece expresamente por la primera en la Declaración de los derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en e 1959. 

El segundo principio de la Declaración afirma: «El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño».

Hablando de educación, además, el séptimo principio añade  que: «el niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho».

Treinta años después de la aprobación de la Declaración de los derechos del niño, el interés superior del niño se toma y se pone como objeto de primaria consideración en todas las decisiones sobre los menores emitidas por órganos legislativos, judiciarios o administrativo. Según el art. 1 de la Convención de los derechos del niño: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

Con el Instrumento de Ratificación publicado en el BOE el 31 de Diciembre de 1990, las normas de la Convención de los derechos del niño han entrado en el sistema jurídico español, y los principios de carácter programático contenidos en esta Convención son ahora principios fundamentales de nuestro ordenamiento.

Antes de analizar el significado del interés superior del niño, es importante hacer referencia al art. 24 de la Carta de Niza, proclamada el 7 de Diciembre del 2000, que, rubricado Derechos del menor, afirma: «Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Esta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituir· una consideración primordial.
Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses».

Por fin, también el Tratado de la Unión Europea, aun que indirectamente, toma en consideración el concepto de interés del menor, declarando en el art. 6 que «La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados».

Por lo que es el contenido de la expresión en examen, no existe ningún texto normativo en el cual se encuentre la explicación del objeto del interés superior del niño. Aun que en algunos textos hay exactas descripciones de cómo las autoridades tendrían que actuar para garantizar el respeto del interés del niño, en verdad es el intérprete que debe entender el contenido de este interés.

Sin embargo, el Preámbulo de la Convención de los Derechos del niño ayuda el intérprete en su trabajo, afirmando que: «el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión».

El interés superior del niño, entonces, no es un concepto genérico; encuentra su plena expresión y fundamento jurídico  en el derecho del niño al pleno desarrollo de su personalidad humana. 

Es un buen criterio para individuar las modalidades con las cuales deben explicarse las relaciones humanas y para averiguar si determinadas actuaciones sean idóneas a garantizar el sano y  armonioso desarrollo que es objeto del interés del menor.

También la Corte Europea de derechos humanos da indicaciones para la definición del superior interés del menor, subrayando que este deber tener prevalencia sobre cualquier otro interés. Por ejemplo, en la sentencia Rytchenko c. Rusia, la Corte ha declarado que, en tema de derecho de visita, el best interest of the child es criterio fundamental en las relaciones familiares, sobre todo en el caso de situación de crisis (Corte Europea de Derechos Humanos, sent. 20 de enero de 2011, ric. N. 22266/04). En otro caso, en la sentencia Koons c. Italia ha vuelto a afirmar que las autoridades nacionales deben siempre garantizar que el interés superior de menor prevalga: en este asunto la Corte consideró los padres incapaces de crecer su hijo, en cuanto no se daban cuenta de los daños que su comportamiento estaba llevando al menor (Corte Europea de Derechos Humanos, sent. 30 de noviembre de 2010, ric. N. 35159/09, P.V. c. Spagna).

Se ha quedado claro que el concepto de interés superior del niño es relevante en cada decisión se haya que tomar en tema de menores.

Uno de estos temas, por ejemplo, es lo del derecho del niño al honor, a la intimidad e a su propia imagen respeto a representaciones de los mismos niños en periódicos, internet, televisión, etc…

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, constitucionalmente garantizados por el Art. 18 CE, contribuyen a preservar la dignidad de la persona (Art. 10.1 CE).

El respeto de estos derechos, ya fundamental por los mayores, gana todavía más valor cuando se habla de menores de edad.

A este propósito, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2008 afirma que «al defender que si bien todas las personas tienen derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de una manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define y por tratarse de seres en proceso de formación, más vulnerables por tanto ante los ataques a sus derechos».

En referencia al tema del honor, de la intimidad y de la propia imagen, la Convención  Internacional sobre los Derechos de la Infancia del 20 de Noviembre del 1989 establece que, en el balance entre valores constitucionalmente opuestos (como el derecho a la información y el derecho a la privacy) será siempre prevalente el derecho del menor a su discreción, porqué este derecho garantiza al niño un desarrollo sereno e armonioso, lo que el respeto del interés superior del menor presupone.

Y como que «La imagen de un persona constituye uno de los principales atributos de su personalidad» (sentencia Reklos y Davourlis c. Grecia del 15 de Enero del 2009), el respeto de esta imagen tendrá que ser protegida en frente a cualquier otro valor.

Por eso el Art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996\145), de protección jurídica del menor, afirma que «se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contrario a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales».

Al fin de todo lo dicho, no hay duda que la jurisprudencia tenga claro que no se pueden tomar decisiones que interesen los menores que no tomen en consideración el interés superior del niño. Todos los órganos normativos nacionales e internacionales están trabajando en este sentido. Este esfuerzo es recientemente incrementado por el Congreso de los Ministros de Conejos de Europa, que afirma la necesidad de una efectiva actuación del derecho de los menores al reconocimiento del interés superior como consideración preeminente en cada cuestión che los implique directamente o indirectamente.